Derechos de los socios minoritarios en las Sociedad Anónimas y en las Sociedades de Responsabilidad Limitada

Las sociedades de capital, anónimas y limitadas, son la forma jurídica más común y general para dar soporte a una actividad empresarial. Este tipo de sociedades encuentra su regulación en la Ley de Sociedades de Capital. La titularidad de una o más participaciones o acciones otorga a su titular la condición de socio de una sociedad limitada o de una sociedad anónima, respectivamente, confiriéndole así una serie de derechos y obligaciones.

La Ley de Sociedades de Capital (en adelante “LSC”) reconoce a favor de dichos socios, por un lado, una serie de derechos mínimos que podrán ejercitar simplemente por el hecho de ser titular de un porcentaje de participación al capital social, pudiendo verse condicionado su ejercicio al cumplimiento de determinados requisitos, siempre y cuando se respeten los límites legales. Por otro lado, la ley reconoce a los socios unos derechos específicos que dependerán de su participación en el capital social.

En los términos establecidos en la LSC, y salvo los casos en ella previstos, el socio tendrá, como mínimo, los siguientes derechos:

  • Derecho a participar en el reparto de las ganancias sociales, así como en el patrimonio resultante de la liquidación. Todo ello en proporción a la participación que ostente el socio en el capital social (artículo 392 de la LSC).
  • Derecho de asunción preferente en la creación de nuevas participaciones, en proporción a su participación en el capital social[1], o el derecho de suscripción preferente en la emisión de nuevas acciones (en una SA o SL) o de obligaciones convertibles en acciones (únicamente en una SA).
  • Derechos de asistir y votar en las juntas generales y el poder de asistir representado. El derecho de asistencia podrá verse limitado en las S.A., no pudiendo superar, en ningún caso, el uno por mil de participación en el capital social.
  • Derecho de impugnación de los acuerdos sociales.
  • Derecho de información. Este derecho tiene una mayor intensidad en las sociedades limitadas que en las sociedades anónimas.
  • Derecho a examinar el Libro – Registro de acciones nominativas y obtener certificación[2]
  • Derecho de exclusión de un socio. En las sociedades de capital, siempre que se cuente con consentimiento de todos los socios, se podrán incorporar a los estatutos nuevas causas de exclusión, así como suprimirlas o modificarlas.

La exclusión de un socio requerirá acuerdo de la Junta General de socios (S.L.) o de Accionistas (S.A). No obstante, si el socio al que se pretende excluir ostenta más del 25 % del capital social, será necesario, además del acuerdo de la junta, resolución judicial firme, en aquellos casos en los que el socio no esté conforme con la exclusión.

En las sociedades de responsabilidad limitada, se podrá excluir al socio que, voluntariamente, no cumpla con la obligación de realizar prestaciones accesorias, al socio administrador que infrinja la prohibición de competencia o hubiera sido condenado por sentencia firme a indemnizar a la sociedad los daños y perjuicios causados por actos contrarios a la LSC o a los estatutos de la sociedad, o sean realizados sin la debida diligencia. Todo ello de conformidad con los artículos 350 y ss de la LSC.

  • Derecho a solicitar el cese de los administradores de una sociedad. De conformidad con el artículo 223 de la LSC, los administradores, en cualquier momento, podrán ser cesados de su cargo, sin que sea necesaria que se trata de un asunto fijado en el orden del día.

Además, en el caso de sociedades de responsabilidad limitada, los estatutos podrán exigir para su adopción una mayoría reforzada que, en ningún caso, podrá ser superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que está dividido en capital.

Por último, es conveniente señalar que, tanto las participaciones sociales como las acciones, atribuyen a los socios los mismos derechos, con las excepciones establecidas al amparo de la ley. Ahora bien, estos derechos no son absolutos, sino que pueden encontrarse modulados por los estatutos sociales, el tipo de acción o participación que posea el socio, etc.

  1. Derechos de los socios minoritarios

A pesar de que este tipo de sociedades suelen regirse por un principio mayoritario en su organización y funcionamiento, determinado en sus estatutos, la ley otorga a los socios minoritarios una serie de derechos que, en cualquier caso, deben de ser respetados.

A) Sociedades Anónimas

Junto a los derechos que un accionista puede ejercitar de forma individual, por el simple hecho de ser accionista, la LSC atribuye a éstos diferentes derechos dependiendo del porcentaje de participación que tenga en el capital social.

En el caso de que con la titularidad individual no se ostente el porcentaje necesario, el accionista deberá agruparse con otros socios hasta conseguir alcanzar dicho porcentaje.

  1. Derecho a favor de los socios que representen menos de un 5% del capital social.

a) Derecho de obtención de documentación[3]

De conformidad con el artículo 197 de la LSC, cualquier accionista podrá solicitar de los administradores, las informaciones o aclaraciones que consideren necesarias, hasta el séptimo día anterior a la fecha prevista para la Junta General. Esta solicitud deberá realizarse por escrito, en los días anteriores a la Junta, o de manera verbal, en la misma Junta.

Los administradores estarán obligados a proporcionar dicha información, salvo que consideren que la información requerida es innecesaria para la tutela de los derechos del socio, que existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extra sociales, o que su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.

En este sentido, conviene puntualizar que este derecho se concreta en la obtención de la documentación necesaria acerca de los asuntos que se vayan a someter a aprobación de la junta: modificación de los Estatutos Sociales (artículo 288 LSC) y las cuentas anuales, así como, en su caso, el informe de gestión y el informe de auditor de cuentas (artículo 272 de la LSC).

b) Derecho de asistencia a la junta

Según lo previsto en el artículo 179.2 y 3 de la LSC, los estatutos podrán exigir, respecto de todas las acciones, cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la Junta General sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social.

Además, los estatutos podrán condicionar este derecho a la legitimación anticipada del accionista, sin que, en ningún caso, se impida el ejercicio del derecho de asistencia a la Junta General a:

  • los titulares de acciones nominativas y de acciones representadas por medio de anotaciones en cuenta, siempre que las tengan inscritas en sus respectivos registros con cinco días de antelación a aquel en que haya de celebrarse la junta,
  • los tenedores de acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado el depósito de sus acciones o, en su caso, del certificado acreditativo de su depósito en una entidad autorizada, en la forma prevista por los estatutos.

c) Derecho a solicitar la intervención notarial del acta de la Junta General.

Conforme al artículo 203.1 de la LSC, el accionista que ostente el 1 % del capital social, podrá solicitar a los administradores, con al menos 5 días de antelación a la fecha previstas para la celebración de la junta, la asistencia de un Notario a la reunión de la Junta General con objeto de levantar acta de la sesión.

d) Derecho de separación

Según lo previsto en el artículo 346 de la LSC, todo accionista que no hubiera votado a favor del correspondiente acuerdo, incluidos los socios sin voto, podrá abandonar su condición de partícipe de la sociedad en los casos siguientes:

  • Sustitución o modificación sustancial del objeto social.
  • Prórroga de la sociedad
  • Reactivación de la sociedad
  • Creación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos.
  • Transformación de la sociedad y traslado del domicilio social al extranjero, en los términos establecidos en los artículos 15 y 99 de la Ley 3/2009.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 348 bis de la LSC, y salvo disposición contraria de los estatutos, el socio que hubiere votado a favor de la distribución de los beneficios, siempre que haya transcurrido el quinto ejercicio contado desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, podrá solicitar la separación de la sociedad cuando ésta no haya repartido al menos el veinticinco por ciento de los beneficios distribuibles[4] obtenidos durante el ejercicio social anterior, siempre que se hayan obtenido durante los tres ejercicios anterior.

Sin embargo, aun cuando el supuesto anterior se produzca, el derecho de separación no surgirá si el total de los dividendos distribuidos durante los últimos cinco años equivale, al menos, al veinticinco por cierto de los beneficios legalmente distribuirles registrados en dicho periodo.

Todo ello se entenderá sin perjuicio del ejercicio de las acciones de impugnación de acuerdos sociales y de responsabilidad que pudieran corresponder.

No obstante, conviene mencionar que por acuerdo unánime o mediando consentimiento de todos los accionistas, los estatutos sociales podrán incluir causas de separación, distintas a las anteriormente descritas. Sin embargo, no será posible suprimir las causas enumeradas anteriormente, es decir, aquellas que aparecen reguladas por la Ley.

e) Derecho a impugnar los acuerdos sociales adoptados por la junta general que sean contrarios al orden público.

La minoría quedará sometida a las decisiones adoptadas por la junta general, siempre y cuando los acuerdos adoptados se ajusten a los límites de la ley, los estatutos y el interés social.

Por tanto, todos los accionistas podrán impugnar aquellos acuerdos que sean contrarios a la ley, a los estatutos o al reglamento de la junta o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. (artículo 204.1 de la LSC).

En este sentido, estarán legitimados para poder impugnar los acuerdos sociales, no solo los accionistas que hubieren adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo, siempre que representen, individual o conjuntamente, al menos el uno por ciento del capital, sino también los administradores, y los terceros que acrediten un interés legítimo. En caso cualquier caso, tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo en cuestión. (artículo 206 de la LSC).

No obstante, conviene precisar que, para el caso de impugnar un acuerdo por ser contrario al orden público, estará legitimado cualquier socio, aunque hubieran adquirido esa condición después del acuerdo, administrador o tercero.

2. Derecho a favor de los socios que representen al menos un 5% del capital social:

a) Derecho a ejercitar la acción social de responsabilidad[5]

Por un lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 238 de la LSC, la acción social de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio, aun cuando este no conste en el orden del día.

Si bien es cierto que la Ley otorga esta facultad a cualquier socio, independientemente de su porcentaje de participación en el capital social, esta acción solo podrá ejercitarse cuando se alcance una mayoría ordinaria de los votos[6].

Además, la Junta General podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, siempre que no se opusieren a ello socios que representen el cinco por ciento del capital social.

Por otro lado, el socio que cuente con al menos un 5 % del capital social podrá interponer la acción social de responsabilidad contra los administradores, de conformidad con lo establecido en el artículo 239.1 de la LSC, en los siguientes casos:

  • Cuando los administradores no convoquen la Junta General solicitada, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hayan sido notoriamente requeridos para ello.
  • Cuando la sociedad no entablare la acción de responsabilidad, dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha de adopción del correspondiente acuerdo, o bien cuando hubiere sido contrario a la exigencia de responsabilidad.
  • Cuando la acción social se fundamente en la infracción del deber de lealtad, los socios podrán ejercitar la acción directamente, sin necesidad de someter la decisión a la Junta General.

No obstante, tal y como aparece regulado en el artículo 239.3 de la LSC, en caso de estimación total o parcial de la demanda, la sociedad estará obligada a reembolsar a la parte actora los gastos necesarios en que se hubieran incurrido.

b) Derecho a solicitar la convocatoria de la junta general

Los accionistas no tienen la facultad de convocar por sí mismo una Junta General, a pesar de ello, los socios que reúnan al menos el 5% del capital social sí pueden solicitar a los administradores, mediante requerimiento notarial, que realicen la convocatoria[7].

La Junta General será convocada dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiere requerido notarialmente a los administradores para su convocatoria, tal y como establece el artículo 168 de la LSC, debiendo incluirse en el orden del día los asuntos objeto de la solicitud.

c) Derecho a solicitar la designación de un experto independiente.

Según lo previsto en el artículo 69 b) de la LSC, en el caso de que los administradores no hubieren solicitado el nombramiento de un experto independiente, los accionistas que reúnan al menos un 5 % del capital social, podrán solicitar al registrador mercantil del domicilio social la designación de un experto para que efectúe la valoración de los activos.

3) Derecho a favor de los socios que representen al menos un 25% del capital social

a) Derecho a obtener información en la Junta

De acuerdo con lo comentado anteriormente, cualquier accionista podrá solicitar de los administradores aquellas informaciones o aclaraciones que consideren necesarias acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, bien sea mediante escrito en los días previos a la Junta, o bien verbalmente en la misma junta[8].

Los administradores estarán obligados a proporcionar dicha información por escrito, hasta el día anterior a la fecha prevista para la celebración de la junta[9], salvo que consideren que la información requerida es innecesaria para la tutela de los derechos del socio, existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extra sociales o que su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas

En cualquier caso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 197.4 de la LSC, los administradores no podrán negarse a proporcionar la información requerida cuando los accionistas que hayan solicitado la información reúnan al menos el 25 % del capital social. No obstante, en los estatutos se podrá fijar un porcentaje menor siempre que sea superior al 5% del capital social.

b) Derecho de constitución de la Junta General y de solicitar la prórroga.

Las Juntas Generales se celebrarán el día señalado en la convocatoria, y quedarán válidamente constituidas en primera convocatoria cuando los accionistas, presentes o representados, representen al menos el 25% del capital social con derecho a voto. No obstante, en los estatutos se podrá fijar un quórum superior, de conformidad con el artículo 193.1 de la LSC.

Ahora bien, cabe la posibilidad de que, cuando las circunstancias y la complejidad de los asuntos lo requieran, la Junta pueda prorrogarse, bien a propuesta de los administradores, o bien a petición de un número de socios que represente al menos la cuarta parte del capital presente en la Junta (artículo 195 LSC).

B) Sociedades Limitadas

Con carácter general, como ya se ha mencionado anteriormente, la ley atribuye a los socios una serie de derechos y obligaciones.

Por otra parte, dependiendo del porcentaje de capital social que represente cada socio, existen diferentes derechos. Es por ello por lo que, en aquellos casos donde la titularidad individual no alcance el porcentaje necesario para el ejercicio de un derecho en cuestión, la ley permite la posibilidad de la agrupación de socios hasta conseguir alcanzar dicho porcentaje.

1) Derecho a favor de los socios que representen al menos un 5% del capital social

a) Derecho de obtención de documentación[10]

Los socios, a partir de la convocatoria de la Junta General, podrán solicitar, de manera inmediata y gratuita, por escrito, con anterioridad a la fecha prevista para la celebración de la junta, o verbalmente, durante la misma, los informes o aclaraciones que consideren oportunos acerca de los asuntos que se comprendan en el orden del día: modificación de los Estatutos Sociales y las cuentas anuales, y, en su caso, el informe de gestión y el informe relativa a la junta general para la aprobación de cuentas.

Los administradores estarán obligados a proporcionar la información requerida, salvo en el caso que lo consideren innecesario para la tutela de los derechos del socio, existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extra sociales, o que su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas (artículo 196 LSC).

Además, de conformidad con el artículo 272.3 de la LSC, los socios que representen al menos un 5 % del capital social, podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de un experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedentes de las cuentas anuales, salvo disposición en contrario de los estatutos.

Por el contrario, nada impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad, de conformidad con el artículo 272.3 de la LSC.

b) Derecho a solicitar la intervención notarial del acta de la Junta General.

Los administradores podrán requerir la presencia de un Notario para que levante acta de la Junta General. Sin embargo, solamente estarán obligados a ello cuando los socios, que representan al menos el 5% del capital social, lo soliciten dentro del plazo de cinco días anteriores a la celebración (artículo 203 de la LSC)[11].

c) Solicitud de designación de un Auditor de Cuentas

De conformidad con lo establecido en el artículo 265.1 de la LSC, cualquier socio puede solicitar al registrador mercantil del domicilio social la designación de un Auditor de Cuentas, en los siguientes casos:

  • cuando la Junta General no hubiera procedido a nombrarlo antes de que finalice el ejercicio de auditar,
  • cuando la persona nombrada para ello no acepte el cargo o no pueda cumplir con sus funciones.

En aquellas sociedades donde no haya obligación de someter las cuentas anuales a un auditor, los socios que representen al menos el 25 % del capital social podrán solicitar del registrador mercantil del domicilio social que, con cargo a la sociedad, nombre un auditor de cuentas para que efectúe la revisión de las cuentas anuales de un determinado ejercicio siempre que no hubieran transcurrido tres meses a contar desde la fecha de cierre de dicho ejercicio.

d) Derecho de separación de la sociedad[12]

La regulación prevista para el derecho de separación es la misma tanto para las sociedades anónimas como para las sociedades de responsabilidad limitada. Por tanto, habrá que estar a los mismos términos que lo explicado anteriormente para las sociedades anónimas.

En resumen, los socios que no voten a favor de un acuerdo, incluidos los socios sin voto, podrán ejercer el derecho a separarse, en los siguientes casos:

  • sustitución o modificación sustancial del objeto social.
  • Prorroga de la sociedad,
  • Reactivación de la sociedad
  • Creación o extinción anticipada de la obligación de realizar prestaciones accesorias, salvo disposición contraria de los estatutos,
  • En los casos de transformación de la sociedad y de traslado de domicilio al extranjero,
  • En caso de falta de distribución de los dividendos,
  • Otros casos que se establezcan de manera estatutaria.

Además, los socios de una sociedad de responsabilidad limitada podrán ejercer su derecho a separarse en caso de que no hubieran votado a favor del acuerdo de modificación del régimen de transmisión de las participaciones sociales.

e) Derecho a impugnar los acuerdos sociales[13]

La impugnación de los acuerdos sociales podrá llevarse a cabo por los administradores, los terceros que acrediten un interés legítimo y los socios que hubieran adquirido tal condición antes de su adopción, siempre y cuando representen un 1% del capital social [14] (artículo 206 de la LSC).

De conformidad con el artículo 204 de la LSC, los acuerdos susceptibles de impugnación son aquellos que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad, o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socio o terceros.

No obstante, en el supuesto de que el acuerdo sea contrario al orden público, se permite la posibilidad de que los socios que hayan adquirido tal condicen, con posterioridad al acuerdo que se pretende impugnar, puedan impugnarlo.

2) Derecho a favor de los socios que representen más de un 5% del capital social

a) Derecho a ejercitar la acción social de responsabilidad

De conformidad con el artículo 238 de la LSC, y al igual que lo visto anteriormente para las sociedades anónimas, la acción social de responsabilidad contra los administradores o auditores de cuentas podrá ser ejercitada por la sociedad o por el socio o los socios que posean, individual o conjuntamente, una participación que les permita solicitar la convocatoria de una Junta General, en los siguientes casos:

  • cuando los administradores no convocasen la Junta General solicitada,
  • cuando la sociedad no solicitara la acción de responsabilidad dentro del plazo de un mes desde la fecha de adopción del acuerdo,
  • cuando el acuerdo infrinja el deber de lealtad. En estos casos la acción podrá ser ejercitada directamente por los socios, sin necesidad de someterse a la Junta General.

Ahora bien, en el caso de que la acción social fuera promovida por la sociedad, ésta podrá renunciar al ejercicio de la acción, salvo que se opusieran a ello alguno de los socios que represente al menos el 5% del capital social.

Es importante mencionar que, en caso de estimación total o parcial de la demanda, la sociedad estará obligada a reembolsar a la parte actora los gastos necesarios en que se hubieran incurrido, de conformidad con el artículo 239.2 de la LSC

b) Derecho a solicitar la convocatoria de la Junta

La convocatoria de la Junta General deberá llevarse a cabo de conformidad con las previsiones legales y estatutarias.

Los administradores convocarán la Junta General siempre que lo consideren necesario o conveniente para los intereses de la sociedad, siendo obligatoria su convocatoria cuando lo soliciten uno o varios socios que representen al menos el 5% del capital social, debiendo expresar en dicha solicitud los asuntos a tratar.

En estos casos, y de conformidad con el artículo 168 de la LSC, la Junta General será convocada para su celebración dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se hubiera requerido notarialmente su celebración, debiendo incluirse en el orden del día los asuntos objeto de la solicitud.

3) Derecho a favor de los socios que representen al menos 25 % del capital social

a) Derecho de información en la Junta

Siguiendo la línea de lo mencionado anteriormente, la ley reconoce a los titulares de las participaciones, la facultad para solicitar por escrito, con anterioridad a la Junta General, o verbalmente, durante la misma, los informes o aclaraciones que consideren necesarios acerca de los asuntos que constituyan el orden del día.

Los Administradores estarán obligados a proporcionar la información que se le requiera, salvo que, a juicio del órgano de administración, la publicidad de dicha información sea perjudicial para el interés social. Ahora bien, en caso de que la solicitud de información este apoyada por socios que representen al menos un 25 % del capital social, los administradores no pueden negarse a proporcionar la información requerida, de conformidad con el artículo 196.3 de la LSC.

Además, a partir de la convocatoria de la Junta General, cualquier socio podrá solicitar a la sociedad la documentación que allí se fuera a debatir para su aprobación, así como el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas, y salvo disposición en contrario, en ese mismo plazo, los socios que representen al menos el 5% del capital social podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de un experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedentes a las cuentas anuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la LSC[15].


 

[1] Habrá que estar a lo establecido en el artículo 304 y ss de la LSC.

[2] En las sociedades anónimas habrá que estar a lo establecido en el artículo 116 de la LSC, mientras que en las sociedades de responsabilidad limitada habrá que estar a lo previsto en los artículos 104 y 105 de la LSC.

[3] Para entender el artículo 272 de la LSC, habrá que atender también a lo previsto en el artículo 197 de la LSC, referente al derecho de información en la sociedad anónima. (Visto más adelante en el apartado “d) Derecho a favor de los socios que representen al menos un 25 % del capital social).

[4] En cuanto a los beneficios distribuibles habrá que estar a lo regulado en el artículo 273 de la LSC.

[5] Cabe la posibilidad, tal y como establece el artículo 241 de la LSC, de que los socios o los terceros ejerciten una acción individual de responsabilidad frente a los administradores por los intereses lesionado.

[6] En este sentido, pese a que los socios minoritarios pueden instar la adopción de la acción social de responsabilidad, para que se lleve a cabo será necesario consenso de la mayoría.

[7] No será posible ejercitar el derecho de convocatoria con el objetivo de informarse de asuntos que no sean competencia de la Junta, tanto en S.A. como en S.L. Además, tampoco podrán solicitar la convocatoria para una Junta con carácter informativa, tal y como la doctrina, aunque este criterio deberá ser matizado.

[8] En estos casos, de no cumplir los administradores con su obligación, la ley únicamente faculta al accionista a exigir el cumplimiento de la obligación, así como los daños y perjuicios que se les hayan podido ocasionar, no siendo esto causa de impugnación de la junta.

[9] El incumplimiento de los administradores de informar en el plazo establecido conlleva la responsabilidad de estos. Ahora bien, cabe la posibilidad, pero únicamente de manera excepcional debido a la ruptura entre el derecho de información y el derecho de voto, facilitar dicha información con posterioridad a la junta.

[10] Este derecho habrá que entenderlo en relación con el artículo 196 de la LSC “Derecho de información en la sociedad de responsabilidad limitada” (visto en el aparatado de las sociedades limitadas, concretamente, en el apartado b9 “Derecho a favor de los socios que representen al menos un 25 % del capital social”).

[11] En virtud de lo establecido por la Dirección General de los Registradores y del Notariado en cuanto a los efectos de la solicitud, si existe una solicitud de acta notarial, la eficacia de los acuerdos adoptados en la junta quedará sujeto a su existencia, tanto en la S.A, como en las S.L. No obstante, en caso de ausencia del acta notarial, si se hubiere solicitado, pese a que la Junta seguirá siendo válida, los acuerdos ahí adoptados serán considerados nulos y, por ende, ineficaces.

[12] La regulación prevista por la ley para el derecho de separación es igual, tanto para las sociedades anónimas como para las sociedades limitadas.

[13] Los socios que hayan transmitido su participación, o la nuda propiedad, a su vez transmiten la legitimación para impugnar acuerdos sociales como socios (artículo 127.1 de la LSC). Sin embargo, siguen estando legitimados para impugnar los acuerdos, pero deberá acreditar interés legítimo, al igual que el adquiriente de la participación puesto que no ostentaba tal condición al momento de la adopción del acuerdo.

[14] Los socios que representen más del 1% del capital social y los administradores podrán impugnar los acuerdos adoptados, sin necesidad de acreditar interés legítimo.

La impugnación debe ajustarse a las reglas de la buena fe.

[15] En estos casos, de conformidad con la doctrina, existe la posibilidad de suprimir el derecho a examinar los documentos sobre las cuentas anuales, o del incremento del porcentaje para poder llevar a cabo dicho examen, no constituyo dicho acuerdo un abuso de derecho, puesto que únicamente puede ser restringido dicho derecho, debiendo respetarse el resto de los derechos de información.

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