A la hora de participar económicamente en un negocio, no solo existe la posibilidad de participar como socio de la sociedad que lo desarrolla, sino que hay distintas alternativas reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico. En esta nota nos vamos a centrar en las principales características de una de ellas: la figura asociativa del contrato de cuentas en participación.
El contrato de cuentas en participación, regulado en los arts. 239 y siguientes del Código de Comercio («CCom”), que permite que un tercero (el “cuentapartícipe”) participe de los beneficios o pérdidas del negocio de otro empresario (el “gestor”), en el porcentaje que éstos acuerden, sin necesidad de llegar a constituir una sociedad o de que el cuentapartícipe entre a formar parte de ésta como socio.
Si acudimos a la jurisprudencia encontramos en la Sentencia 363/2018 de 30 de mayo de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) una definición mucho más completa, que define el contrato de cuentas en participación del siguiente modo:
“Siguiendo la mejor doctrina (Vicent Chuliá), podemos definir el contrato de cuentas en participación, de forma descriptiva, como un contrato bilateral de colaboración, en virtud del cual un sujeto (cuentapartícipe o partícipe) hace una aportación patrimonial a un empresario o profesional (gestor), obligándose este a aplicar dicha aportación a una determinada operación o actividad de forma independiente y en nombre propio, y a informar, rendir cuentas y dar participación al partícipe en las ganancias y pérdidas que resulten, limitando las pérdidas de este al importe de la aportación. Por tanto, el contrato siempre es bilateral, conmutativo o sinalagmático, aunque sean varias las personas ocupando la posición de partícipes (siempre frente a un gestor).”
Por lo tanto, en virtud de un contrato de cuentas en participación un empresario, denominado cuentapartícipe, participará económicamente mediante la realización de aportaciones económicas en el porcentaje que se acuerde, en el negocio de otro empresario, denominado gestor, quién gestionará libremente el negocio, aunque deberá mantener informado al cuentapartícipe de su desarrollo.
Por lo tanto, en el contrato de cuentas en participación quién asume la responsabilidad de la gestión del negocio es el gestor, estableciéndose de conformidad con el art. 242 CCom que aquellos que contraten con el gestor solo podrán dirigirse contra éste, no contra el cuentapartícipe.
Del mismo modo, el cuentapartícipe no tendrá acción contra aquellos terceros que contraten con el gestor, salvo que el gestor le ceda sus derechos, no teniendo en consecuencia el cuentapartícipe responsabilidad frente a los acreedores del gestor.
Una vez finalizado el contrato, se liquidarán las cuentas por el gestor y se distribuirán los beneficios o pérdidas entre el gestor y el cuentapartícipe en función de los porcentajes de participación acordados.
Una de las ventajas que encontramos a la hora de realizar un contrato de cuentas en participación es que el mismo no está sometido a requisitos formales, por lo que se puede contraer por medio de contrato privado. (art. 240 Ccom) o incluso verbalmente, no siendo necesario, por lo tanto, una escritura pública, a diferencia de la constitución de una sociedad o aportación a la misma por medio de aumento de capital.
Otras diferencias del contrato de cuentas en participación con una sociedad de capital que pueden resultar ventajosas en función de los intereses de las partes, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo 253/2014 de 29 de mayo son:
- Mediante la suscripción de un contrato de cuentas en participación no se constituye un patrimonio separado, por cuanto las aportaciones las recibe el gestor en su patrimonio, siendo éste el encargado de su gestión.
- Mediante la suscripción de un contrato de cuentas en participación no se crea un ente con una personalidad jurídica separada, sino que se mantienen las personalidades jurídicas del gestor y el cuentapartícipe por separado.
Reflejo de estas diferencias es la prohibición establecida por el CCom de usar de una razón comercial común a todos los partícipes del contrato de cuentas en participación. (art. 241 CCom).
A su vez, podemos diferenciar el contrato de cuentas en participación de otras figuras como el contrato de préstamo, toda vez que en el contrato de préstamo quién realiza la aportación no participa de los resultados negativos, mientras que en el contrato de cuentas en participación, sí.
En conclusión, la figura del contrato de cuentas en participación resulta una interesante alternativa a la constitución, o aportación al capital social, de una sociedad, de modo que el inversor (en este caso, el cuentapartícipe) participe económicamente del negocio sin intervenir en su gestión, que corresponderá al gestor. A su vez, el hecho de que el cuentapartícipe participe de los resultados, sean negativos o positivos, supone una interesante diferencia a otras formas de financiación como sería la obtención de un préstamo.
1 – Sentencia del Tribunal Supremo 253/2014 de 29: “Difiere de la sociedad mercantil en dos notas fundamentales, por un lado, falta en el contrato de cuenta en participación la autonomía patrimonial, como apunta la STS de 6 de octubre de 1986 (RJ 1986, 5240), pues no se constituye un patrimonio social, las aportaciones las recibe en propiedad y en exclusiva el gestor; y, por otro lado, no se crea un ente con personalidad jurídica propia que es característica de las sociedades mercantiles, que se constituyen con arreglo a su normativa reguladora (SSTS de 8 de abril de 1987, 19 de diciembre de 1946, y las de 3 de mayo y 30 de septiembre de 1960)”.