¿Deben las empresas contar con un plan de prevención de riesgos penales? Sobre esta cuestión se ha pronunciado recientemente El Tribunal Supremo al resolver los recursos dirigidos contra una sentencia dictada por la Audiencia Nacional mediante la que se condenaba a seis sociedades, a parte del resto de acusados, por un delito de blanqueo de capitales en el seno de una organización criminal, debido a su participación como instrumentos del delito.
El entramado familiar y empresarial destinado a introducir en el circuito económico lícito ganancias provenientes del tráfico de drogas utilizaba a las empresas para sucesivas inyecciones de dinero ilegal y adquisición para ellas de vehículos y maquinaría con dinero en metálico de idéntica procedencia, concurriendo de esta manera un innegable provecho o beneficio directo para las sociedades.
La Sala, en la redacción de su Sentencia, analiza si se dan todos los elementos necesarios para que surja la responsabilidad penal de una persona jurídica, exigencias contenidas en el artículo 31 bis del Código Penal, tanto según la redacción vigente en el momento de los hechos, como en la emanada de la reforma de 2015.
En el caso concreto, el Tribunal concluyó que los administradores y directivos de las entidades, actuando en representación de las diversas empresas llevaron a cabo una continuada actividad encajable en el artículo 301 del Código Penal, que es precisamente una de las figuras delictivas en que el legislador prevé la imposición de penas para las personas jurídicas en su artículo 302 del mismo código, que en ese punto, por otra parte se adelanta a lo previsto en la propuesta de Directiva de 21 de diciembre de 2016 sobre la lucha contra el blanqueo de capitales mediante el Derecho Penal.
La determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal, ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por las personas físicas en el seno de aquellas ha sido posible o facilitado por la ausencia de medidas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos, subordinados y administradores, encaminadas a evitar la comisión de este tipo de delitos.
Y para el hecho que nos concierne, tal y como señala la Sentencia, «es patente que en una empresa cuyos únicos administradores cometen de consuno dolosamente una infracción penal actuando en nombre de la entidad con la colaboración de la mayor parte de los titulares formales del capital social, no es dable imaginar otra hipótesis que no sea la de compartida responsabilidad penal del ente colectivo; sería un contrasentido que quienes controlan la persona jurídica a la que utilizan para canalizar su actividad delictiva a su vez implantasen medidas para prevenir sus propios propósitos y planes«.
Con esto, el Tribunal Supremo deja clara su postura, siendo requisito para condenar a cualquier persona jurídica, no incluir dentro de su sistema organizativo, un plan efectivo de control implementado para anular o, al menos, disminuir eficazmente el riego de comisión de delitos en su seno.
Carlota García
Abogada en DJV Abogados