Impacto del COVID-19 en el cumplimiento de contratos: la cláusula ‘rebus sic stantibus’

La presente nota tiene por objeto analizar el impacto de la pandemia del COVID-19 en el cumplimiento de las obligaciones y los contratos privados entre particulares o empresas, profundizando en la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Consideraciones previas. Principio “Pacta sunt servanda”

La actual crisis sanitaria provocada por el COVID-19, que ha sido la causa de la declaración del estado de alarma en España (Real Decreto-Ley 463/2020), afecta de manera significativa al cumplimiento de muchos de los contratos pendientes de ejecución.

Uno de los principios fundamentales que rige en nuestro ordenamiento es el denominado “pacta sunt servanda (“los contratos están para cumplirse”), según el cual las obligaciones que nacen de los contratos son obligatorias, tienen fuerza de ley y deben cumplirse, en virtud de los artículos 1.091, 1.255 y 1278 del Código Civil, así como del principio de buena fe (artículo 7.1 del Código Civil, en relación con el artículo 57 del Código de Comercio).

Sin embargo, la aplicación de este principio ve una limitación en los casos de fuerza mayor o caso fortuito (art. 1.105 CC[1]), así como en la doctrina jurisprudencial de la cláusula rebus sic stantibus.

Este último, es un mecanismo que únicamente ha sido admitido por los Tribunales en supuestos excepcionales, y en base al cumplimiento de unos criterios (alteración extraordinaria, circunstancia sobrevenida, desproporción entre las prestaciones, etc.), pues de lo contrario, se estaría dejando al arbitrio de una de las partes el cumplimiento del contrato, pudiendo provocar con ello una ruptura de la seguridad jurídica[2].

Ahora bien, esta seguridad jurídica que nuestro ordenamiento garantiza continuamente, a su vez podría ser un elemento utilizado para alegar una interpretación dogmática del contrato, puesto que es imposible hablar de seguridad jurídica cuando, a raíz de la referida crisis sanitaria, se ha originado una extraordinaria situación de inseguridad jurídica contractual en nuestro país, concretamente, en el ámbito civil y mercantil.

Introducción a la cláusula rebus sic stantibus

Como veníamos señalando, el Tribunal Supremo ha sido bastante restrictivo con respecto a la admisión y reconocimiento de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus (“estando igual las cosas”), la cual permite la revisión de las obligaciones y contratos, cuando por circunstancias sobrevenidas, imprevisibles, inesperadas e inevitables, el equilibrio entre las prestaciones se ha visto alterado, y una de las partes ve muy difícil el cumplimiento contractual[3].

Pero ¿que se considera como circunstancia sobrevenida? Aquellas alteraciones de la base del negocio que provocan un desequilibrio desproporcionado entre las prestaciones (incremento del coste de la prestación o disminución del valor de la contraprestación recibida), de forma que se produzca una excesiva onerosidad contraria a los principios de equidad y de buena fe contractual.

No obstante, es importante puntualizar que esta excesiva onerosidad no debe de ser de tal gravedad que provoque que el cumplimiento contractual se torne imposible, pues, en ese caso, nos encontraríamos ante una imposibilidad sobrevenida.

Con el paso del tiempo, y a raíz de la crisis financiera que sufrió España en el año 2008, los Tribunales han ido abriendo la puerta a la aplicación de esta cláusula, flexibilizando así el principio pacta sunt servanda.

Al mismo tiempo, la doctrina jurisprudencial construida, deja claro la necesidad de llevar a cabo un juicio ponderado entre el impacto real que tal extraordinaria y sobrevenida circunstancia haya tenido sobre la base del contrato y la perspectiva de recuperación que se prevea.

De esta manera, queda fuera de toda duda que la aplicación de la regla rebus sic stantibus está estrechamente ligada al principio de buena fe. Es más, el Tribunal Supremo lo ha reconocido en sentencias tales como la sentencia 1178/2004, de 21 de mayo de 2009, la sentencia 333/2014, de 30 de junio de 2014, etc. Esta última, señala textualmente que

“(….) si en virtud de la buena fe el acreedor no debe pretender más de lo que le otorgue su derecho y el deudor no puede pretender dar menos de aquello que el sentido de la probidad exige, todo ello de acuerdo con la naturaleza y finalidad del contrato; también resulta lógico, conforme al mismo principio, que cuando, fuera de lo pactado y sin culpa de las partes y de forma sobrevenida, las circunstancias que dotaron de sentido la base o finalidad del contrato cambian profundamente, las pretensiones de las partes, lo que conforme al principio de buena fe cabe esperar en este contexto, pueden ser objeto de adaptación o revisión de acuerdo al cambio operado (…)”.

Por tanto, la aplicación de la cláusula “rebus sic stantibus” no supone una ruptura del principio fundamental “pacta sunt servanda”, en tanto en cuanto, la parte que queda afectada por la circunstancia sobrevenida desea continuar con el cumplimiento de su obligación, pero la imprevisibilidad y ajenidad de la circunstancia provoca su imposibilidad[4].

Aplicación de la cláusula rebus sic stantibus ante la situación extraordinaria originada por la pandemia del COVID-19

Como es evidente, la actual situación provocada por la crisis sanitaria del COVID-19 es sobrevenida, imprevisible, inesperada e inevitable por los obligados contractuales. Ahora bien, aun en esta extraordinaria situación, la mera invocación de la pandemia no es razón suficiente para que los Tribunales admitan la aplicación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus, sino que además es necesario que se acredite el cumplimiento de una serie de presupuestos de construcción jurisprudencial.

No en vano, es importante mencionar que un factor fundamental para la posible invocación de la cláusula rebus sic stantibus es el tiempo, entendido como la existencia de un periodo entre la formalización del contrato y el cumplimiento de la obligación contractual, es decir, cuanto mayor sea la vigencia del contrato, más fácil será poder invocar la cláusula. (ej. un contrato de arrendamiento urbano, contratos de suministro de mercancías, etc.)

En otras palabras, los contratos que principalmente se encuentran amparados por esta doctrina son los contratos de tracto sucesivo o los contratos de tracto único, pero con un cumplimiento más diferido, aunque estos últimos de una manera todavía más excepcional[5].

En cualquier caso, para determinar si es aplicable la doctrina referida al contrato en cuestión, habrá que estar a lo pactado entre las partes en el mismo (fuerza mayor, caso fortuito o alteración extraordinaria de las circunstancias), pues, en ese caso, habría que ajustarse a ello. Si el contrato no regula nada al respecto, se deberá ponderar el grado de afectación que la pandemia haya podido causar en la base o finalidad del contrato. Para ello, como ya hemos mencionado, habrá atender a los presupuestos que la jurisprudencia ha ido delimitando a lo largo de estos años, y sobre todo a raíz de la crisis financiera del año 2008. Esto es:

  • Alteración extraordinaria de las circunstancias: “la jurisprudencia ha insistido constantemente que la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato” (Sentencia del Tribunal Supremo 5/2019, de fecha 9 de enero de 2019).
  • Circunstancia sobrevenida e imprevisible.
  • Desproporción exorbitante entre las prestaciones: el desequilibrio entre las partes puede ocasionar que el contrato se torne excesivamente oneroso.

Ahora bien, no hay que olvidar que la pandemia no afecta de igual manera a todos los sectores de la economía. Tal es el caso de los negocios en los que más allá del daño inmediato, por su proyección en el tiempo y la distinción del Gobierno entre esenciales o no esenciales, tienen menos probabilidad de recuperarse o reactivarse al finalizar esta situación.

  • Causalidad entre la circunstancia sobrevenida y el incumplimiento: es necesario acreditar que la crisis originada por la pandemia está estrechamente relacionada con la dificultad de cumplir con las obligaciones contraídas en el momento de formalización del contrato.

En este sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo 64/2015 de fecha 24 de febrero de 2015 señalando que el “carácter de hecho notorio que caracterizó la crisis económica de 2008, no comporta, por ella sola, que se derive una aplicación generalizada, o automática, de la cláusula rebus sic stantibus a partir de dicho periodo, sino que es del todo necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate”.

  • La asignación de riesgos[6]: por un lado, habrá que fijarse, no solo en el contenido del contrato, sino también en las condiciones ahí pactadas, puesto que es posible que las partes hayan acordado que ciertas alteraciones extraordinarias de las circunstancias sean atribuibles a una de ellas. En ese caso no sería aplicable la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus.

Por otro lado, hay que distinguir entre dos tipos de riesgos: (i) el riesgo normal, propio de cualquier contrato, esto es, inherente a la relación contractual, como pueden ser las variaciones que sufre el sector de la hostelería (estación  del año, climatología, etc.), donde, en un principio, no sería posible aplicar la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus a  corto plazo; (ii) el riesgo externo, derivado de una situación extraordinario que haga que la base objetiva del negocio se vea alterada (posible aplicación de la referida cláusula).

  • La carencia de otro medio de reequilibrio entre las prestaciones.

En consecuencia, la aplicación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus va encaminada a conseguir restaurar el equilibrio entre las prestaciones, dando lugar a la modificación o la resolución del contrato, siendo la primera la opción más admitida por los Tribunales.

Comentarios a la sentencia 156/2020 de 6 de marzo de 2020

Siguiendo la línea construida hasta el momento, el Tribunal Supremo en su sentencia 156/2020 de 6 de marzo de 2020, aludiendo a la sentencia 455/2019, de 18 de julio (RJ 2019, 3599), señala  que “(…) según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de la frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es condición necesaria para la aplicación de la regla “rebus” la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes ha asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero (RJ 2019, 5) ). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras)”.

No obstante lo anterior, esta sentencia es peculiar puesto que aplica la regla en función de la longitud del contrato. Con ello se limita la aplicación de la doctrina de la cláusula rebus sic stantibus a los contratos de larga duración y tracto sucesivo[7], dado que es menos probable que se den circunstancias extraordinarias que queden fuera del riesgo inherente del contrato en aquellos cuya duración sea corta.

Como podemos observar, el Tribunal asocia esa longitud del contrato al riesgo propio asumido al formalizar cualquier tipo de contrato. En este sentido, la referida sentencia, enjuiciando el caso, indica que “En nuestro caso, en que la duración del contrato es de un año, pues se trata de la prorroga anual de un contrato inicial que tenía una duración de dos años, es difícil que un cambio de circunstancias referido a la demanda en el mercado de inserción de la publicidad en TV, objeto de gestión exclusiva, escape al riesgo asumido con la prórroga del contrato”.

A estos efectos, la sentencia 156/2020 no supone un cambio en la doctrina jurisprudencial construida, sino que más que alejarse de ella, viene a introducir un elemento aclaratorio en aquellos casos en que la invocación de cláusula rebus sic stantibus se fundamenta en la imprevisibilidad acontecida. En este sentido, conviene señalar que no es lo mismo una crisis financiera, como la que sufrió España en 2008 (situación progresiva y cíclica), a una pandemia (situación imprevisible) la cual tiene un efecto inmediato, directo y grave, alterando todos los sectores del país.

En definitiva, si la circunstancia que ha originado la alteración de las prestaciones ha sido una situación tan imprevisible como la actual pandemia, la longitud del contrato no debería ser un hecho relevante a la hora de determinar su aplicación, puesto que ningún riesgo inherente a una relación contractual puede prever una situación semejante. De no ser así, se estaría yendo contra la doctrina jurisprudencial construida hasta la fecha.


[1] El artículo 1.105 CC establece que “fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables”

[2] El concepto de seguridad jurídica aparece recogido en el artículo 9.3 de la Constitución Española: “La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos”.

[3] Esta imposibilidad sobrevenida debe ser física legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor.

[4] La Sentencia del Tribunal Supremo 333/2014, de fecha 30 de junio de 2014 indica que “(…) la aplicación de la cláusula en rigor, no supone una ruptura o singularidad respecto de la regla preferente de la lealtad a la palabra dada (pacta sunt servanda), ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos”.

[5] La Sentencia del tribunal Supremo 313/2004, de fecha 22 de abril de 2014, señala textualmente que “esta Sala entiende que el contrato de compraventa es un contrato de tracto único, no obstante la forma aplazada del precio; los contratos de tracto sucesivo dan lugar a las obligaciones cuyo cumplimiento supone realizar prestaciones reiteradas durante cierto tiempo, lo que no ocurre en la compraventa aunque se pacte un aplazamiento del pago. Ahora bien, esta distinta calificación del contrato, no implica la casación y anulación de la sentencia, sino que su única consecuencia es que, como dice la sentencia de 15 de noviembre de 2000 (RJ 2000, 9214), “esta clase de contratos la cláusula «rebus sic stantibus» es aún de aplicación más excepcional que en los de tracto sucesivo, como señala la sentencia de esta Sala de 10 de febrero de 1997 (RJ 1997, 665)”

[6] La STS 333/2014 de 30 de junio de 2014 indica que “la imprevisibilidad de esta alteración no queda informada por el carácter fortuito de la misma, sino por un juicio de tipicidad contractual derivado de la base del negocio y especialmente del marco establecido respecto a la distribución del riesgo natural del contrato, con lo que la imprevisibilidad, fuera de su tipicidad en el caso fortuito, queda reconducida al contraste o resultado de ese juicio de tipicidad, esto es, que dicho acontecimiento o cambio no resultara «previsible» en la configuración del aleas pactado o derivado del contrato”.

[7] La STS 153/2020 establece que “El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo. Pero no en un supuesto, como el presente, de contrato de corta duración, en el que difícilmente puede acaecer algo extraordinario que afecte a la base del contrato y no quede amparado dentro del riesgo propio de este contrato”.

 

Beatriz Alonso

Abogada en DJV Abogados

 

 

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