El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, comúnmente conocido como Plusvalía Municipal, grava las trasmisiones de terrenos urbanos (también las de edificaciones en cuanto suponen la transmisión del terreno en el que están edificadas) y afecta a compraventas, herencias y donaciones, así como a la constitución o transmisión de derechos reales de disfrute, como el usufructo.
¿Cómo se calcula el pago del impuesto (plusvalía municipal)?
El Impuesto se calcula como un porcentaje del valor catastral correspondiente al suelo, porcentaje que varía en función del número de años en el que el transmitente ha sido dueño. Se trata de una de las fuentes de recaudación más importante para los ayuntamientos que ingresan anualmente alrededor de 2.000 millones de euros por este concepto.
Al configurarse el Impuesto como un porcentaje del valor catastral, los ayuntamientos lo venían exigiendo incluso en el caso de que la transmisión se hubiese hecho sin obtener beneficio alguno por ser el valor de compra superior o igual al valor de venta. Esta circunstancia, la venta con pérdida, ha sido habitual desde el inicio de la crisis económica y la caída de los precios en el sector inmobiliario.
Muchas de las liquidaciones realizadas en transmisiones con pérdidas fueron recurridas y los Tribunales Superiores de Justicia han ido emitiendo sentencias que, por lo general, daban la razón al contribuyente. Además, se plantearon diversas cuestiones de inconstitucionalidad ya que algunos Tribunales consideraban que determinados artículos que regulan el Impuesto podían ser contrarios a la Constitución, la primera de las cuales es la recientemente resuelta.
¿Qué dice la sentencia del Tribunal Constitucional?
En su sentencia, el Tribunal Constitucional ha declarado contraria a la Constitución la norma foral que regula el impuesto en Guipúzcoa, y considera que cuando hay una venta que no genera beneficios, no nace el tributo ni existe obligación de pago por parte del contribuyente afirmando que «en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial» ni someter a tributación «aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia» ya que, de lo contrario, se estaría vulnerando el principio constitucional de capacidad económica.
Es de destacar que la normativa foral considerada inconstitucional es idéntica a normativa estatal contenida en la Ley de Haciendas Locales por lo que sus argumentos son perfectamente aplicables a los tributos liquidados por los ayuntamientos de territorio común y es de esperar que, al resolver los próximos recursos de inconstitucionalidad, el Tribunal mantenga el mismo criterio y la normativa estatal sea también considerada contraria a la Constitución.
¿Cuándo y cómo se puede recurrir?
En resumen, y tras la sentencia comentada, se clarifican las posibilidades de recurrir las liquidaciones por el Impuesto recaídas en casos en los que no haya habido beneficio como consecuencia de la transmisión y de interponer recursos contra las que hayan sido pagadas en los últimos años.
El recurso se puede interponer en cualquier momento, si son liquidaciones nuevas (que se reciban ahora) siguiendo los plazos normales para recurrir y si son antiguas pero no prescritas (las recibidas en los últimos 4 años) mediante la solicitud de devolución de ingresos indebidos. Respecto a las ya prescritas, es conveniente esperar a tener una sentencia que declare inconstitucionales los artículos de la normativa de régimen común (la Ley de Haciendas Locales).
José Manuel Alcolea
Socio en DJV Abogados