La última reforma de la Ley de Sociedades de Capital modificó la norma que regula la remuneración de los administradores sociales. Dicho artículo se constituye como la regla general que han de seguir las sociedades en el establecimiento de las remuneraciones de sus administradores, a partir de la cual se establecen situaciones especiales en los artículos sucesivos y establece, como ya hacía antes, la presunción de que “el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración.”
Así, la novedad viene cuando establece en el apartado segundo que el cargo de administrador sea remunerado, los estatutos deberán recoger los conceptos precisos por los que el administrador va a percibir dichas remuneraciones, y fijar a tal efecto una o varias fórmulas (a saber, una asignación fija, dietas de asistencia, participación en beneficios, retribución variable con indicadores de referencia, remuneración en acciones, indemnizaciones por cese, sistemas de ahorro o previsión social, u otras, regulando el régimen de la participación en beneficios y la remuneración mediante acciones). Igualmente, se pronuncia sobre el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores, que deberá ser aprobado por la junta general, y que deberá respetar los principios sobre la cuantía máxima de la retribución de los administradores, que se concretaran en que ésta guarde una proporción razonable con la importancia de la sociedad, su situación económica y los estándares de mercado de empresas comparables, y siempre “orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.” Con este párrafo, la intención de la Ley es que la retribución de los administradores en cada ejercicio social refleje un equilibrio con la evolución real de la empresa y esté alineado siempre con el interés social.
Consecuentemente, tanto si hay previsión estatuaria de retribución de los administradores, como si no la hay, y la junta acuerda una remuneración omitiendo los principios anteriormente indicados que resulte excesiva, dicho acuerdo es impugnable por ser contrario al interés social, ya que como expresa el Tribunal Supremo “las decisiones de la mayoría no siempre coinciden con los intereses de la sociedad.”
El régimen de retribución de los administradores se debe poner también en relación con el deber de diligencia y lealtad que consagra la LSC. En síntesis, el deber de diligencia obliga a los administradores a desempeñar su cargo de acuerdo a las leyes y a los estatutos, y siempre con la diligencia de un ordenado empresario, adoptando las medidas necesarias para la buena dirección de la sociedad. Y consagra el deber de lealtad, que los administradores deberán desempeñar el cargo de buena fe y siempre buscando el mejor interés de la sociedad. Estos deberes, puestos en conjunción con las retribuciones percibidas por los administradores, se traducen en que las percepciones por los administradores de retribuciones tóxicas, esto es, aquellas que no se ajusten a las reglas anteriormente dictadas, desacorde con la situación económica real de la sociedad, y por tanto, ajeno al interés social, debe ser considerado como una infracción al deber de diligencia y lealtad. En consecuencia, su infracción determina la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio de la sociedad, así como la de devolver el enriquecimiento injusto obtenido.
En conclusión, la nueva Ley de Sociedades de Capital instaura un régimen de transparencia y de buen gobierno en cuanto a las retribuciones a percibir por los administradores de la sociedad, que ya venían contemplando tanto la jurisprudencia como la DGRN, recogiendo la obligación de reflejar en los estatutos la forma de percibir dichas retribuciones y estableciendo límites a la cuantía máxima a repartir. Y lo más importante, en caso de que los acuerdos de la junta contravengan las anteriores reglas, cualquier socio o acreedor podrá impugnar los acuerdos, pudiendo reclamar a los administradores sociales las retribuciones recibidas en exceso, así como una indemnización.
Javier Fernández
Socio en DJV Abogados