Con la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19 (en adelante, “Real Decreto-Ley 8/2020”) se han establecido diferentes medidas en materia de contratación pública, que se refieren a los contratos cuya ejecución se vea afectada como consecuencia del COVID-19 o de las medidas que han sido adoptadas por parte del Estado, las Comunidades Autónomas o las Administraciones Locales.
Como consecuencia de ello, es necesario dejar constancia de que estas medidas no operarán de manera automática en los contratos que puedan verse afectados, sino que, para poder aplicarse, será indispensable que el órgano de contratación, a instancia del correspondiente contratista, aprecie expresamente la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia del COVID-19 o de las medidas que han sido adoptadas por los organismos expuestos en el párrafo anterior.
Los contratos que pueden verse afectados, son los siguientes:
Contratos públicos de servicios y suministros de prestación sucesiva
Este tipo de contratos quedarán automáticamente suspendidos desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse. Para ello, será necesario, tal y como se ha expuesto anteriormente, que el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia del COVID-19 o de las medidas que han sido adoptadas por los organismos correspondientes.
Con la finalidad de que se aprecie la imposibilidad de ejecución del Contrato, el contratista deberá dirigir una solicitud al órgano de contratación donde se indiquen:
- Las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible;
- El personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento;
- Los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato.
En el supuesto de que transcurriese el plazo de cinco días sin que se hubiese notificado resolución expresa al contratista, ésta se entenderá como desestimatoria. En este supuesto, es necesario tener en cuenta que, tal y como se establece en el artículo 24.3.b) de la Ley 39/2015, 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.
En el supuesto de que el contrato quedase en suspenso, la entidad adjudicadora deberá abonar al contratista los daños y perjuicios sufridos por éste durante el período de suspensión, previa solicitud y acreditación fehaciente de su realidad, efectividad y cuantía por parte del contratista. Los daños por los que el contratista podrá ser indemnizado serán los siguientes:
- Los gastos salariales que efectivamente hubiera abonado el contratista al personal que figurara adscrito con fecha 14 de marzo de 2020 a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión.
- Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
- Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos relativos al periodo de suspensión del contrato, adscritos directamente a la ejecución del contrato, siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos durante la suspensión del contrato.
- Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.
Tal y como se hace referencia en el propio Real Decreto-Ley 8/2020, se entenderá que la prestación puede reanudarse cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión.
Asimismo, se otorga la posibilidad de prorrogar el contrato en el supuesto de que, a su vencimiento, no se hubiera podido formalizar uno nuevo que garantice la continuidad de la prestación como consecuencia de la paralización de los procedimientos de contratación, hasta que comience la ejecución del nuevo contrato y, en todo caso, por un período máximo de nueve meses.
Por último, la suspensión del contrato no constituirá, en ningún caso, causa de resolución del contrato.
Contratos públicos de servicios y suministros distintos de los referidos en el apartado anterior, que no hayan perdido su finalidad
En los supuestos en que el contratista incurra en demora en el cumplimiento de los plazos pactados en el contrato como consecuencia del COVID-19 o de las medidas adoptadas por el Estado, las Comunidades Autónomas o la Administración Local, y el mismo ofrezca el cumplimiento de sus compromisos si se le amplía el plazo inicial o la prórroga en curso, el órgano de contratación se lo concederá, dándole un plazo que tendrá que ser, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor, previo informe del Director de Obra.
Añadido a lo anterior, le serán abonados al contratista los gastos salariales adicionales en los que hubiera incurrido como consecuencia del tiempo perdido con motivo del COVID-19, hasta un límite máximo del 10 por 100 del precio inicial del contrato, no procediendo la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.
Estas previsiones serán aplicables también a los contratos menores, ya que la finalidad que persigue el artículo 34.2 del Real Decreto-Ley 8/2020 es facilitar el cumplimiento del contratista que, en los contratos no afectados por la suspensión automática regulada en el apartado 1 del referido artículo, incurre en retraso en la ejecución como consecuencia del COVID-19.
Excepciones a lo dispuesto en los apartados anteriores
Lo previsto en los dos apartados anteriores, según el Real Decreto-Ley 8/2020, no será de aplicación a los siguientes contratos:
a) Contratos de servicios o suministro sanitario, farmacéutico o de otra índole, cuyo objeto esté vinculado con la crisis sanitaria provocada por el COVID-19;
b) Contratos de servicios de seguridad, limpieza o de mantenimiento de sistemas informáticos;
c) Contratos de servicios o suministro necesarios para garantizar la movilidad y la seguridad de las infraestructuras y servicios de transporte;
d) Contratos adjudicados por aquellas entidades públicas que coticen en mercados oficiales y no obtengan ingresos de los Presupuestos Generales del Estado.
Contratos públicos de obras que no hayan perdido su finalidad
En los supuestos en los que la situación actual genere la imposibilidad de continuar con el contrato, el contratista podrá solicitar la suspensión del mismo desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse (cuando, habiendo cesado las circunstancias o medidas que la vinieran impidiendo, el órgano de contratación notificara al contratista el fin de la suspensión).
En este caso, será necesario igualmente que el órgano de contratación, a instancia del contratista y en el plazo de cinco días naturales hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación actual. Para ello, el contratista deberá dirigir su solicitud al órgano de contratación reflejando:
- Las razones por las que la ejecución del contrato ha devenido imposible;
- El personal, las dependencias, los vehículos, la maquinaria, las instalaciones y los equipos adscritos a la ejecución del contrato en ese momento;
- Los motivos que imposibilitan el empleo por el contratista de los medios citados en otro contrato.
Transcurrido el plazo indicado sin notificarse la resolución expresa al contratista, esta deberá entenderse desestimatoria.
En el supuesto de que se acuerde la suspensión del contrato, éste será suspendido desde el momento en que se produjo la situación de hecho que impide su prestación, hasta que dicha prestación pueda reanudarse y el órgano de contratación notifique al contratista el fin de la suspensión.
Los daños por los que el contratista podrá ser indemnizado serán los siguientes:
- Los gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión;
- Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
- Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos.
- Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.
Contratos públicos de concesión de obras y de concesión de servicios que sean de imposible ejecución como consecuencia de la situación derivada del COVID-19
En este supuesto, el concesionario tendrá derecho al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso, la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15 por 100 o mediante la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato.
Lo expuesto en el párrafo anterior solo procederá cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, hubiera apreciado la imposibilidad de ejecución del contrato como consecuencia de la situación derivada del COVID-19 y de las medidas adoptadas por las diferentes Entidades estatales, autonómicas o locales.