La Junta General es un órgano social que consiste en la reunión de los miembros de la sociedad para tomar decisiones que vinculan a la misma en los asuntos propios de la competencia de la junta, quedando todos los socios sometidos a lo ahí acordado. Estas decisiones se tomarán por mayoría legal o estatutariamente establecida.
1. Competencia de la Junta
De conformidad con el artículo 160 LSC, es competencia de la junta general deliberar y acordar los siguientes asuntos:
- La aprobación de las cuentas anuales, la aplicación del resultado y la aprobación de la gestión social.
- El nombramiento y separación de los administradores, de los liquidadores y, en su caso, de los auditores de cuentas, así como el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra cualquiera de ellos.
- La modificación de los estatutos sociales.
- El aumento y la reducción del capital social.
- La supresión o limitación del derecho de suscripción preferente y de asunción preferente.
- La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.
- La transformación, la fusión, la escisión o la cesión global de activo y pasivo y el traslado de domicilio al extranjero.
- La disolución de la sociedad.
- La aprobación del balance final de liquidación.
- Cualesquiera otros asuntos que determinen la ley o los estatutos.
2. Convocatoria
Con carácter general, las juntas generales deberán de ser convocadas por los administradores y, en su caso, por los liquidadores.
3. Asistencia
En las sociedades de responsabilidad limitada todos los socios tienen derecho a asistir a las juntas generales, sin posibilidad de limitarlo estatutariamente (artículo 179 LSC).
Por otra parte, los administradores deberán de asistir a las juntas generales (art. 180 LSC). Pero no solo ellos, sino que i) los estatutos podrán autorizar u ordenar la asistencia de directores, gerentes, técnicos y demás personas que tengan interés en la buena marcha de la sociedad, y ii) el presidente de la junta podrá autorizar la asistencia de cualquier persona que considere conveniente, aunque la junta podrá revocar tal autorización (art. 181 LSC).
a) Representación voluntaria (art.183 LSC)
Los socios no están obligados a asistir ellos mismos a las juntas, sino que pueden hacerse representar por otras personas (representación voluntaria). Ahora bien, solamente podrán estar representados por:
- su cónyuge,
- ascendiente o descendiente,
- por otro socio,
- por una persona que ostente poder general conferido en documento público para administrar todo el patrimonio que el representado tuviera en España.
En cualquier caso, los estatutos podrán autorizar la representación por personas distintas de las señaladas.
En cuanto a la forma, ésta deberá de hacerse por escrito [1] para cada una de las juntas, debiendo abarcar la totalidad de las participaciones que el representado tenga en la sociedad.
El socio representado podrá revocar esta representación con el simple hecho de acudir personalmente a la junta.
4. Derecho de información (artículo 196 LSC)
Los socios de una sociedad de responsabilidad limitada cuentan con un derecho de información sobre los asuntos sometidos a decisión de la junta, a fin de reunir la información necesaria para emitir su voto de forma meditada.
En este sentido, los socios podrán solicitar la información por escrito, con anterioridad a la junta general o verbalmente durante la misma, pues en principio solamente se permite solicitar aclaraciones o informaciones sobre los asuntos comprendidos en el orden del día de esa junta en cuestión.
El órgano de administración está obligado a proporcionar al socio la información que solicite, bien sea de forma oral o bien de manera escrita, en función del momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en aquellos casos en los que el propio órgano considere que se puede perjudicar el interés social al proporcionarse la información.
No obstante, esta excepción a la obligación que tiene el órgano de administración no operará cuando la solicitud esté apoyada por, al menos, un 25% del capital social.
5. Derecho de voto (artículos 188 y 190 LSC)
La ley prevé que cada partición social concede a su titular el derecho a emitir un voto.
El socio no podrá ejercer su derecho de voto en los supuestos en los que la intención de la sociedad pueda verse interferida por la presencia de un conflicto de interés, esto es, cuando se pretenda
- La adopción de un acuerdo que autorice al socio a transmitir sus participaciones sociales.
- La exclusión del socio de la sociedad.
- La liberación de una obligación o concesión de un derecho al socio.
- La adopción de un acuerdo por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o préstamos, prestar garantías en su favor o facilitarle asistencia financiera
- La adopción de un acuerdo por el que se dispense al socio de la prohibición de competencia o del establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de obra o servicios, en caso de que sea administrador de la sociedad.
6. Constitución de la junta
Salvo disposición en contrario, el presidente y el secretario de la mesa de la junta serán los del consejo de administración y, en su defecto, los designados por los socios concurrentes al comienzo de la reunión (artículo 191 LSC).
a) Lista de asistentes (artículo 192 LSC)
La ley dispone que antes de entrar en el orden del día se deberá de formar la lista de asistentes, donde se expresará el carácter o representación de cada uno de los asistentes y el número de participaciones propias o ajenos con que concurran.
Al final de la lista se deberá de indicar i) el número de socios presentes o representados y ii) el importe del capital social del que sean titulares, especificando el que corresponde a los socios con derecho a voto.
Conviene mencionar que para el caso de las sociedades de responsabilidad limita esta lista de asistentes deberá de incluirse en el Acta de la Junta.
7. Adopción de acuerdos (artículo 198 LSC)
Los acuerdos sociales deberán de ser acordados con forme a las mayorías previstas en la Ley.
Mayoría Legal Ordinaria | – Mayoría de los votos válidamente emitidos (más votos a favor que en contra) y cuando representen al menos un tercio de las participaciones en que se divida el capital social.
No se computan los votos en blanco. |
Mayoría Legal Reforzada | – Más del 50% del capital social para adoptar los siguientes acuerdos:
Ø Aumento y reducción del capital Ø Cualquier modificación de los estatutos. – Al menos 2/3 de votos favorables del capital social para la adopción de los siguientes acuerdos: Ø Autorización a los administradores para que desarrollen actividades concurrentes con las actividades que constituyen el objeto social. Ø Supresión o limitación del derecho de preferencia en los aumentos del capital. Ø Transformación, fusión escisión, cesión global del activo y pasivo, y el traslado del domicilio al extranjero. Ø Exclusión de socios. |
Mayoría Estatutaria Reforzada | – Para todos o algunos de los asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorable superior al establecido (nunca inferior), pero sin llegar a la unanimidad, e incluso podrían establecer el voto favorable de un número determinado de socios. |
8. Acta de la Junta (artículo 202 y 203 LSC)
El Acta de la junta deberá de reflejar los acuerdos sociales acordados, y ser aprobado por la propia junta al final de la reunión o, en su defecto, y dentro del plazo de quince días, por el presidente de la junta general y dos socios interventores (uno de los socios en representación de la mayoría y el otro en representación de la minoría).
Por otra parte, los administradores podrán requerir de la presencia de un notario para que levante el Acta de la junta general. Ahora bien, estarán obligados a ello en caso de que los socios que representen al menos un 5% del capital social lo soliciten, siempre y cuando esta solicitud se haga como mínimo 5 días antes de la celebración de la junta. En este caso, los acuerdos solo serán eficaces si constan en el acta notarial.
De conformidad con la Ley de Sociedades de Capital el acta notarial no se someterá a trámite de aprobación, tendrá la consideración de acta de la junta y los acuerdos que consten en ella podrán ejecutarse a partir de la fecha de su cierre.
9. Impugnación de los acuerdos sociales
Son impugnables los acuerdos que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesiones el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros.
Estos acuerdos serán anulables, salvo los que sean contrario a la ley que se considerará nulos.
DJV Abogados
[1] La Ley de Sociedades de Capital dispone que esta exigencia solamente es aplicable en caso de que la representación no esté formalizada en documento público.