Nota relativa al nuevo régimen sancionador por no depositar las cuentas anuales en el registro mercantil

El Reglamento del Registro Mercantil establece que los administradores de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, comanditarias por acciones y de garantía recíproca, fondos de pensiones y, en general, cualesquiera otros empresarios que estén obligados a dar publicidad a sus cuentas anuales, tendrán que presentarlas en el depósito del Registro Mercantil de su domicilio, dentro del mes siguiente a su aprobación.

Para ello, y de conformidad con la Ley de Sociedades de Capital, el órgano de administración deberá de presentar en el Registro Mercantil correspondiente, la certificación de los acuerdos de la junta de socios de aprobación de dichas cuentas, debidamente firmadas, y de aplicación del resultado, así como, en su caso, de las cuentas consolidadas, a la que se adjuntará un ejemplar de cada una de ellas. Los administradores presentarán también el informe de gestión, que incluirá, cuando proceda, el estado de información no financiera, y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría por una disposición legal o esta se hubiera acordado a petición de la minoría o de forma voluntaria y se hubiese inscrito el nombramiento de auditor en el Registro Mercantil.

El incumplimiento por parte del órgano de administración de su obligación de depositar las cuentas anuales, dentro del plazo establecido, acarreará la imposición de una multa, por parte del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), que puede oscilar desde los 1.200 euros hasta 60.000 euros, previa instrucción del expediente conforme al procedimiento establecido de acuerdo con la Ley de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sin embargo, cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros, el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros.

No obstante lo anterior, si la sociedad ha depositado sus cuentas anuales con anterioridad al inicio del procedimiento sancionador, la sanción que se impondrá en su grado mínimo y reducidas en un 50%.

Ahora bien, pese a que la Ley de Sociedades de Capital ya establecía el régimen sancionador en caso de incumplimiento de la obligación de depósito de cuentas, en muchos casos, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC) no lo ha venido aplicando.

Como complemento a este régimen sancionador ya existente, y a fin de darle un impulso, el legislador ha elaborado el Real Decreto 2/2021, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, publicado en el Boletín Oficial del Estado el pasado 30 de enero de 2021.

Este Real Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, y trae consigo las siguientes novedades:

  1. Los registradores mercantiles del domicilio de la sociedad incumplidora tendrán encomendada tanto la gestión, como la propuesta de decisión sobre los expedientes sancionadores por incumplimiento del deber de depósito de cuentas. Los aranceles por esta gestión serán concertados entre el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, previa memoria económica elaborada por el Colegio Oficial de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y de Bienes Muebles de España.
  2. El plazo para resolver y notificar la resolución en el procedimiento sancionador regulado en el artículo 283 de la LSC, será de seis meses a contar desde la incoación, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento y de la posible ampliación de dicho plazo según lo previsto en la Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  3. El importe de la sanción se determinará atendido a la dimensión de la sociedad incumplidora, pero, como novedad, el Real Decreto 2/2021 introduce los criterios sobre el activo y pasivo a tener en cuenta para fijar el importe de la sanción, respetando en todo momento los límites ya establecidos en la Ley de Sociedades de Capital.

a) La sanción será del 0,5 por mil del importe total de las partidas de activo, más el 0,5 por mil de la cifra de ventas de la entidad incluida en la última declaración presentada ante la Administración Tributaria, cuyo original deberá aportarse en la tramitación del procedimiento.

b) En caso de no aportar la declaración tributaria citada en la letra anterior, la sanción se establecerá en el 2% del capital social según los datos obrantes en el Registro Mercantil.

c) En caso de que se aporte la declaración tributaria, y el resultado de aplicar los mencionados porcentajes a la suma de las partidas del activo y ventas fuera mayor que el 2% del capital social, se cuantificará la sanción en este último reducido en un 10 %.

Cabe recordar que, como ya hemos mencionado al principio de esta nota, cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros, el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros.

Dicho esto, lo cierto es que pese a las novedades que trae consigo el nuevo régimen sancionador establecido en el Real Decreto 2/2021, nada se menciona respecto a la prescripción de la infracción por incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas anuales de las sociedades obligadas a ello, por lo que hay que acudir de nuevo al artículo 283 de la Ley de Sociedades de Capital, donde se indica que estas infracciones prescriben a los tres años, a contar desde el vencimiento del plazo máximo para la presentación de las cuentas anuales.

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