Medidas urgentes complementarias en el ámbito societario, introducidas por el RDL 11/2020, para hacer frente al impacto del COVID-19

La presente nota tiene como finalidad el análisis-resumen de aquellas medidas urgentes, aplicables a las personas jurídicas de Derecho privado, alcanzadas en virtud del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo, para hacer frente a la crisis sanitaria del COVID-19 que provocó la declaración del estado de alarma en España.

En primer lugar, durante el periodo que dure el estado de alarma, se flexibiliza la asistencia telemática a las sesiones de los órganos de gobierno y administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, las juntas o asambleas de asociados o socios, aunque dicha posibilidad no estuviese prevista en sus estatutos. Todas ellas, además de las comisiones delegadas y demás comisiones, obligatorias o voluntarias, que estuvieran constituidas, podrán adoptar los acuerdos por escrito y sin sesión, siempre que así lo decida el presidente o lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano.

No obstante, será requisito imprescindible para poder proceder a la asistencia telemática:

  1. que todas las personas con derecho de asistencia, o sus representantes, dispongan de los medios necesarios,
  2. que el secretario reconozca su identidad, dejando constancia en el acta,
  3. que el acta sea remitida de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los asistentes.

En segundo lugar, si bien, en virtud del Real Decreto-Ley 8/2020 la obligación de formular cuentas anuales quedó suspendida hasta la finalización del estado de alarma, reanudándose dentro de los tres meses siguientes a dicha fecha, ello no es óbice para poder proceder su formulación. Es por ello, por lo que el Real Decreto-Ley 11/2020 indica, que será válida la formulación de cuentas anuales durante este periodo, pudiéndose, por tanto, proceder a su verificación durante el plazo legalmente previsto, o bien acogerse a la prórroga de dos meses a contar desde que finalice el estado de alarma.

En consecuencia, si la convocatoria de la junta general ordinaria para la aprobación de las cuentas se hubiera publicado con anterioridad al estado de alarma, pero su celebración fuera posterior, se establece la posibilidad de modificar el lugar y la hora previstos, o revocar el acuerdo de la convocatoria.

Las sociedades anónimas cotizadas que apliquen cualquiera de estas medidas (la nueva propuesta, su justificación y el escrito del auditor), deberán hacerlas públicas, tan pronto como se aprueben, como información complementaria a las cuentas anuales en la página web de la entidad y en la de la CNMV, como otra información relevante o, en caso de ser preceptivo, como información privilegiada.

Además, estas sociedades estarán obligadas a publicar y remitir su informe financiero anual a la CNMV, así como el informe de auditoría de sus cuentas anuales, hasta seis meses a contar a partir del cierre del ejercicio social, pudiendo extenderse a cuatro meses para la publicación de la declaración intermedia de gestión y el informe financiero semestral.

En tercer lugar, será posible la sustitución de la propuesta de aplicación de resultado, cuando, formuladas las cuentas, la junta sea convocada con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 11/2020. Para ello, el órgano de administración deberá justificar la sustitución, acompañándose de un escrito del auditor de cuentas.

Ahora bien, en el caso de que la junta ya hubiera sido convocada, el órgano de administración podrá retirar la propuesta del orden del día, a efectos de someter una nueva propuesta a la aprobación de la junta general. Dicha junta deberá celebrarse dentro del plazo legalmente previsto. Además, la decisión del órgano debe de estar publicada con anterioridad a la fecha prevista para celebración de la junta ya convocada, y será justificada y acompañada de un escrito del auditor de cuentas.

En cuarto lugar, a pesar de que concurran las causas legales o estatutarias, los socios de una sociedad de capital no podrán ejercitar su derecho de separación hasta que no finalice el estado de alarma, o sus prórrogas.

Por otra parte, en las sociedades cooperativas, los socios verán prorrogado el reintegro de sus aportaciones hasta que transcurran seis meses desde la finalización del estado de alarma.

En quinto lugar, no será posible la disolución de pleno derecho de una sociedad hasta pasados dos meses desde que finalice el estado de alarma, aun en el caso de que la duración fijada en sus estatutos haya transcurrido, o de que las causas legales o estatutarias hubieran acaecido antes de la declaración del estado de alarma o durante la vigencia de este (no respondiendo los administradores de las deudas sociales contraídas durante el estado de alarma).

En sexto lugar, se amplía el ámbito de suspensión del régimen de liberalización de inversiones extranjeras en España, adoptado en virtud del Real Decreto-Ley 8/202 por motivos de seguridad pública, orden y salud públicos en los principales sectores estratégicos de nuestro país, y se aprueban disposiciones complementarias a estos efectos.

En este sentido, se considerarán inversores extranjeros, no sólo aquellos residentes de un país fuera de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio, sino también los residentes de los países de la Unión Europea o la Asociación de Libre Comercio, cuya titularidad real corresponda a residentes de fuera de la Unión Europea o de la Asociación Europea de Libre Comercio (entendida la titularidad real como la posesión o control en último término, directa o indirectamente, de más de un 25% del capital o de los derechos de voto del inversor, o cuando por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, del inversor).

Se suprime el apartado 6 del artículo 7bis. de la Ley 19/2003, el cual indica que “la suspensión prevista en este artículo regirá hasta que se dicte Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se determine su levantamiento”.

Asimismo, y de forma transitoria, se establece una tramitación simplificada de operaciones en curso y operaciones de bajo importe, incluidas en el artículo anteriormente referenciado. De este modo, se establece que el procedimiento de tramitación simplificada previsto en el artículo 96 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, será de aplicación en aquellos casos en que sea necesaria una autorización administrativa previa, esto es: todas las operaciones que estuvieran en curso en el momento de entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2020, así como todas las operaciones cuyo importe sea superior a 1 millón euros e inferior a 5 millones de euros. En consecuencia, se entenderán exentas de la obligación de autorización previa aquellas inversiones extranjeras cuyo importe sea inferior a 1 millón de euros.

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