La Abogacía General del Estado con fecha 20 de marzo de 2020 ha emitido respuesta a la consulta planteada, para lo cual realiza una interpretación sistemática y finalista del apartado 1 de la Disposición Adicional Tercera del RD 463/2020, que establece lo siguiente:
- Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
La Abogacía del Estado en su respuesta considera que la suspensión de un plazo implica que el mismo se detiene debido a algún obstáculo o causa legal, reanudándose, cuando dicho obstáculo o causa legal ha desaparecido, en el mismo estado en el que quedó cuando se produjo la suspensión.
Por el contrario, en el supuesto de la interrupción de un plazo, legalmente prevista, cuando se produce el acto interruptivo, el plazo vuelve a contar desde cero, volviendo a nacer en toda su extensión y quedando sin efecto el tiempo del plazo transcurrido.
La interpretación sistemática que del precepto hace la Abogacía del Estado exige entender que se está ante un supuesto de suspensión de plazos procedimentales, y no de interrupción, lo que viene dado por el segundo inciso del precepto que establece que “el computo de los plazos se reanudará….” , lo que significa que volverá a contar por el tiempo que restare en el momento en que hubiera quedado suspendido.
Una interpretación finalista del precepto lleva a la misma conclusión. La respuesta de la Abogacía del Estado señala que los plazos procedimentales y procesales implican comportamientos que han de realizar los interesados de forma no obligatoria, puesto que no son de exigencia coercitiva, pero cuyo incumplimiento les causa un perjuicio, como no poder solicitar un beneficio público o recurrir una resolución administrativa, por ejemplo.
Por lo tanto, concluye la Abogacía General del Estado que el apartado 1 de la Disposición Adicional 3ª del RD 463/2020 es razonable interpretarlo en el sentido de que los plazos procedimentales a los que se refiere quedan suspendidos en el momento de la declaración del estado de alarma reanudándose por el periodo que restare cuando desaparezca el estado de alarma, sin que se vuelva a empezar desde cero. Dado que es una carga para el interesado pues tuvo la facultad de cumplir con el trámite antes de la declaración del estado de alarma, por lo que los plazos que pasaron no se recuperan ya, sin perjuicio de que cuando se acabe dicho estado de alarma puedan cumplimentar el trámite en el tiempo que les restare antes de la finalización del plazo.